SICA, constitucionalidad a revisión

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Manuel Escalante
14/03/2013

El 22 de febrero, la Sala de lo Constitucional informó que había admitido una demanda por la que se revisará la constitucionalidad del Protocolo de Tegucigalpa (en concreto, el artículo con el que se crean los órganos del Sistema de la Integración Centroamericana, conocido como SICA) y del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia (específicamente, su competencia para resolver los conflictos entre órganos estatales por incumplimiento de sentencias judiciales). Se revisarán dos motivos de inconstitucionalidad: si la celebración de la consulta popular en la creación de la Corte es un requisito constitucional; y si es posible delegar en la Corte la función judicial que la Constitución le reconoce al Estado salvadoreño.

Si la demanda admitida es la presentada por el ciudadano M. V. Henríquez López, elaborada el 3 de septiembre de 2012 y publicada en algunos blogs al día siguiente, merece comentar algunos puntos interesantes. En relación al primer motivo, el demandante argumenta que la Corte es un ente supranacional, pues sus características coinciden plenamente, según su opinión, con la definición de órgano u organismo supranacional contenida en la sentencia de inconstitucionalidad 3-91, de fecha 7 de septiembre de 1999. Por tanto, concluye, la celebración de una consulta popular era un requisito constitucional para la creación de la Corte.

Ahora bien, aunque la revisión se haga solamente sobre la constitucionalidad de la creación de la Corte Centroamericana de Justicia, eso impactará inevitablemente en todo el sistema de integración. Si al final se declarara que la creación de la Corte requiere de una consulta popular para su instauración, se podría argumentar que el sistema de integración en su conjunto también lo exige. Dado que el artículo 89, inciso 3, de la Constitución dice que "el proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular", podría interpretarse que lo sometido a esta consulta es el conjunto de la integración y no solamente la creación de uno de sus órganos.

Por otro lado, esta demanda también podría traer un cambio a la jurisprudencia que marcó la sentencia de inconstitucionalidad 3-91. En ella, la Sala manifestó que solamente será necesaria la consulta popular sobre el "proyecto y bases de un nuevo Estado, de una asociación federal o de una confederación de Estados". En otras palabras, la consulta popular solo es exigible si El Salvador decidiera crear un nuevo Estado unitario centroamericano o si decidiera asociarse con los demás países de la región en una federación o confederación. En todo caso, no se habría incluido la posibilidad de celebrarla para la instauración de un órgano supranacional. La admisión de la demanda indica que es posible un cambio en la jurisprudencia sobre este punto, pues de lo contrario, la Sala la habría rechazado atendiendo al antecedente jurisprudencial.

En relación al segundo motivo, el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la competencia de la Corte para resolver conflictos entre órganos estatales a causa del incumplimiento de una sentencia, porque considera que se le está delegando una función propiamente estatal, la judicial, a un órgano supranacional. Por ello, expuso: "La Corte Centroamericana de Justicia se ha arrogado competencias que riñen con la exclusividad e indelegabilidad de esa función, por ejemplo, el art. 22 del Convenio del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia en su literal f [...] le atribuye a la Corte Centroamericana de Justicia la función indelegable de hacer ejecutar lo juzgado cuando claramente la Constitución a [sic] establecido que esa competencia es única y exclusivamente para el órgano judicial de El Salvador".

Resulta llamativo que, no obstante el demandante menciona el literal f solo como un ejemplo, la Sala haya aceptado revisar la constitucionalidad de este literal, dejando fuera de examen el resto del artículo. El literal f, vale recordar, fue el que generó controversia en la crisis por el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, cuando la Corte Centroamericana admitió y resolvió una demanda presentada por la Asamblea Legislativa porque rechazaba atender dos sentencias de la Sala de lo Constitucional. Habrá que esperar el texto de la admisión para entender los motivos que llevaron a la Sala a tomar esta decisión.

En un Estado democrático, es incuestionable la exigencia de respeto a la independencia judicial, máxime cuando de la justicia constitucional se trata. Sin embargo, no es el único principio exigible: el principio de imparcialidad debe ir de la mano con el de independencia. En ese sentido, conviene preguntarse si al admitirse la demanda no se pone en riesgo el principio de imparcialidad judicial. No se puede obviar que el tribunal constitucional salvadoreño se pronunció el 17 de agosto de 2012 sobre el artículo 22, literal f, del Estatuto, poco después de la sentencia que la Corte Centroamericana de Justicia dictó sobre la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

En la resolución adjunta a la sentencia de inconstitucionalidad en la que se declaraba la inaplicabilidad de la sentencia de la Corte Centroamericana, la Sala declaró: "En definitiva, la competencia que la CCJ posee para dirimir conflictos entre Órganos, deriva del art. 89 Cn. y, por tanto, la actuación de dicho tribunal solo podría acomodarse a tal disposición constitucional si su objeto de conocimiento alude a la interpretación y aplicación del Derecho de Integración —originario o derivado—, relativos a la integración centroamericana, en la cual cada Estado parte conserva su Identidad Constitucional, de lo contrario, estaríamos en presencia de una cesión plena de la soberanía y la personalidad jurídica internacional del Estado". Esta posición es clara y hasta ahora nada indica que vaya a cambiar, aunque tampoco nada impide que eso pueda ocurrir. Cabe aclarar que la resolución adjunta solo se aplicó al caso concreto, mientras que la sentencia en este caso tendrá un efecto general.

Es indudable que la institucionalidad salvadoreña y centroamericana tiene un serio déficit democrático: los funcionarios de las instituciones supranacionales no son elegidos por los ciudadanos centroamericanos, sino por sus representantes estatales. Ante la admisión de esta demanda, surgen algunas preguntas: ¿hasta cuándo los políticos elegidos seguirán desconectados de la ciudadanía centroamericana (lo que es claro en la organización y funcionamiento del SICA también)?, ¿hasta cuándo seguirán siendo los jueces constitucionales los que nos digan qué es lo políticamente democrático?, ¿a qué parte de la institucionalidad estamos dispuestos a renunciar para que estos jueces continúen pronunciándose sobre asuntos como este? Preguntas sencillas de difícil solución.

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Anónimo
13/10/2015
12:20 pm
me ayudo en una tarea de sociales muchas gracias por la tarea
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