Uno de los criterios que ha seguido la Sala de lo Constitucional para emitir sus sentencias, desde julio de 2010 hasta la fecha, es el de garantizar el ejercicio de “la plena capacidad de opción que supone el voto libre”. Sobre la base de este criterio se han hecho reformas de gran calado al sistema electoral. Dos de las más importantes fueron:
a) el paso desde un sistema de listas cerradas y bloqueadas, para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, hasta un sistema de listas abiertas con la posibilidad de que los electores emitan, los denominados, “votos cruzados”;
b) el rompimiento del monopolio de los partidos políticos para la presentación de candidaturas, también para diputados, para dar paso a la posibilidad de inscripción de “candidaturas independientes”.
La primera de las dos modificaciones mencionadas ha generado un proceso complejo y harto complicado para realizar el escrutinio en las Juntas Receptoras de Votos (JRV). Contar votos “enteros” y votos “fraccionados” no resultó fácil y consignar ese conteo en las actas de escrutinio se tornó en una pesadilla. Los escrutinios practicados en las elecciones de 2012 y 2015 mostraron que sin una previa y adecuada capacitación de los miembros de las JRV, no hay manera de garantizar ni una correcta transmisión de resultados, ni un escrutinio definitivo sin lugar a dudas. En este sentido se podría postular que una plena capacidad de opción puede verse desvirtuada por una mala gestión electoral en materia de integración y capacitación de JRV y en el conteo que estas hacen en las mesas.
Pero la plena capacidad de opción no ha llegado a ser “plena” porque no pudo ser criterio para reformar el sistema electoral vigente en el caso de las elecciones municipales. Por un lado, aunque los concejos municipales están integrados por más de un partido al superarse el principio de representación mayoritaria, desde 2015, las candidaturas siguen presentándose bajo la forma de una lista cerrada y bloqueada. Justo la forma declarada inconstitucional para las elecciones de diputados. Y, por otro lado, los contendientes son partidos de ámbito nacional aunque se trata de una elección municipal.
La Ley de Partidos Políticos impide, prácticamente, que los ciudadanos de un hipotético municipio de menos de 100 mil habitantes se puedan organizar para competir por escaños en el concejo municipal. Si lo quieren hacer tiene que ser mediante uno de los partidos políticos ya inscritos, los cuales son todos de ámbito nacional. No hay otra opción en este sentido.
¿Cuántos municipios están por debajo de los 100 mil habitantes? En todos ellos, los ciudadanos estarán cerca de los 50 mil o quizá sean menos si los mayores de 18 años constituyen más de la mitad de los habitantes. Muchos de esos 50 mil ya estarán inscritos en alguno de los partidos nacionales y, por lo tanto, harán que sea imposible, prácticamente, colectar 50 mil firmas de ciudadanos que residen solo en ese municipio. Con esta manera de entender la legislación, los ciudadanos de este municipio ficticio no tienen otra opción para votar apoyando a sus propios candidatos municipales. El resultado general acá es que la política municipal se realiza bajo una lógica nacional. La política municipal está nacionalizada. La política municipal está subordinada a la política nacional y a la disputa por el poder en ese nivel. La competencia electoral municipal está al servicio de la elección nacional. Los candidatos para las elecciones municipales buscan arrastrar el voto para las elecciones nacionales, en este caso, de diputados. Y, aunque no sea de agrado de la Sala de lo Constitucional, aquí no hay plena capacidad de opción.