Las candidaturas no partidarias y la reforma constitucional

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Manuel Escalante
11/08/2010

Actualmente se está discutiendo, en distintos foros y medios de comunicación, acerca de la Sentencia de Inconstitucionalidad 61-2009, por la cual la Sala de lo Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de las candidaturas independientes en las elecciones para la Asamblea Legislativa y los gobiernos municipales. Una discusión que obedece, entre otros asuntos, al impacto de la sentencia en los sistemas político y electoral. Impacto de tal importancia que algunos se han aventurado a asegurar que con dicha resolución se está modificando "inconstitucionalmente" el sistema político salvadoreño.

No obstante, la discusión se está limitando a reaccionar en apoyo o en contra de los sujetos involucrados en la controversia, es decir, los partidos políticos (Asamblea Legislativa) y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, generando polarización en la opinión pública. Por tanto, resulta conveniente dejar en evidencia algunos elementos que no se están analizando suficientemente o que son erróneamente cuestionados. Pero antes es oportuno señalar una confusión constante.

Algunos actores sociales y políticos se confunden al citar la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo. Es comúnmente aceptado, pues se escucha y se lee sin ser cuestionado, que a la Corte Suprema de Justicia se le atribuya la resolución y no a la Sala de lo Constitucional, como debería ser. Quizá por ignorancia, no por malicia, se confunden estas dos autoridades, las cuales son funcional y competencialmente diferentes. El tribunal exclusivo y superior para conocer de los procesos de inconstitucionalidad —y otros más, determinados por la Constitución— es la Sala de lo Constitucional, no la Corte Suprema de Justicia. No puede obviarse que la Sala es parte de la Corte, pero el legislador constituyente dejó claramente señaladas las atribuciones de la Sala sin abrir la posibilidad de que la Corte pueda incidir en ellas. Hasta el punto que la Sala, como tribunal independiente, resuelve en nombre de la República, sin intermediación de la Corte.

Ahora bien, en la discusión sobre la sentencia no se está señalando suficientemente lo que podría ser la problemática real, que está de trasfondo en el sistema político salvadoreño: la falta de confianza en los partidos políticos por parte de los demás actores políticos, económicos y sociales, y de la ciudadanía en general. Más allá de las razones técnico-constitucionales expuestas por la Sala para fundamentar su resolución, las reacciones de los demás actores dejan en evidencia que existe un generalizado sentimiento de rechazo a unos partidos que se han entendido a sí mismos como los actores exclusivos del sistema político salvadoreño. Los partidos políticos han hecho a un lado su fin natural: ser actores intermediarios entre el Estado y la sociedad civil, incidiendo en las decisiones políticas (ya sea desde el poder o como oposición) y garantizando la participación política activa del pueblo, en el cual reside el poder soberano que legitima todos los poderes públicos.

Actualmente, los diputados representan, materialmente, a los intereses particulares de los partidos políticos, ya que sus candidaturas están vinculadas a la decisión de apoyo o no de las cúpulas de aquellos, tanto por su postulación como por la configuración de las planillas (conocidas como listas) que entran en competición por las diputaciones. En definitiva, el monopolio del acceso a los cargos de elección popular que los partidos políticos se han arrogado para sí, a través del Código Electoral, y su actitud constante de controlar la forma de votación de sus diputados, o miembros de los concejos municipales, impide la relación directa entre representante y representado. Así pues, por la forma de su postulación, los representantes populares se encuentran más vinculados a las autoridades partidarias que al cuerpo electoral que los elige en el cargo a través de sus votos. Lo que se agrava cuando de reelección se trata.

El Estado necesita ser legitimado constantemente. Es por ello que algunas de las autoridades que lo integran son electas directamente por el pueblo, los ciudadanos. En el caso de los diputados y los concejos municipales, la elección es directa y periódica, mediante votos, debiendo asumir los partidos políticos la tarea de brindarle racionalidad a la contienda electoral, ya que son llamados a sintetizar la multitud de intereses particulares y sectoriales que se encuentran dispersos dentro de la sociedad, facilitando así que la participación ciudadana se concentre en finitas y determinadas opciones a elegir.

Por tanto, resulta aceptable permitir las candidaturas no partidarias o sin apoyo partidario cuando los partidos políticos, alejándose de su ideal, no pretenden desarrollar —incluso desde la postulación de las candidaturas, a través de los funcionarios electos— un programa político con aspiraciones generales, sino uno sustentado en sus intereses particulares, convirtiéndose así en obstáculos para el contacto entre los ciudadanos y los funcionarios. Y es aceptable, sobre todo, cuando incluir ese tipo de candidaturas no modifica el carácter representativo de nuestro sistema político.

Los argumentos que afirman que la habilitación de las candidaturas no partidarias permitirá la influencia del crimen organizado o de grupos de poder en el sistema político, ya que estos podrían financiar candidatos que defenderían sus intereses, parecen cortinas de humo que pretenden contaminar negativamente la opinión pública. Rápidamente se ha olvidado que en el pasado algunos diputados, cuyas candidaturas fueron seleccionadas por las cúpulas partidarias, han estado vinculados con el narcotráfico; o que algunos grupos de poder han hecho lobby político en la Asamblea Legislativa o en la Presidencia de la República para que se archiven, modifiquen, deroguen o veten proyectos de ley o leyes que les afectaban a sus intereses. Estas influencias existen y existirán, con o sin candidaturas no partidarias, en la medida que los diputados (partidos políticos) mantengan las actuales reglas del juego político y electoral sin modificaciones; es decir, sin una ley de partidos políticos que no sólo obligue las prácticas democráticas dentro de dichas instituciones, sino que también les exija rendir cuentas de la financiación que reciben, entre otras cuestiones.

Por otro lado, no debe obviarse que, en relación a las candidaturas no partidarias, la Sala de lo Constitucional está interpretando el alcance de un derecho constitucional, a partir de los trabajos del legislador constituyente. Es el derecho al sufragio, en su aspecto pasivo, el fundamento habilitante para la aceptación de estas candidaturas en nuestro sistema político y electoral. La Sala ha considerado que este derecho se encuentra reconocido desde la elaboración constitucional, pero que hasta la fecha el Órgano Legislativo no lo ha desarrollado vía legislación ordinaria; por lo que, discutiblemente, ordena hacerlo.

Una de las características del Estado democrático de derecho es el reconocimiento de la capacidad de los ciudadanos para autogobernarse mediante la elección de representantes, idea fundamental que sirve de sustento legitimador de esta organización del poder político. Ello implica que los ciudadanos, además de tener el derecho de elegir a sus representantes que participarán en los asuntos públicos (pues en nuestro caso aún no se ha reconocido la participación directa de aquéllos), se les reconocen el derecho de ser elegibles para actuar como representantes de la sociedad, lo que se conoce como derecho de sufragio pasivo. Tanto en su aspecto activo como pasivo, el derecho de sufragio es fundamental, pues permite que los ciudadanos participen activamente en el ámbito político y público, reafirmando su facultad de autogobernarse, y le brinda, al mismo tiempo, la legitimidad necesaria al Estado para justificar su existencia y configuración, por la periodicidad de las elecciones.

Por ello, es obvio que ni el Estado ni los particulares, incluidos los partidos políticos, podrían obstaculizar o limitar este derecho, salvo que la misma Constitución le estableciera límites o habilitara al legislador ordinario para hacerlo. De acuerdo al razonamiento de la Sala, incluido en los argumentos de la sentencia, la configuración constitucional del derecho de sufragio pasivo no impone límites a la presentación de candidaturas no partidarias —siempre y cuando se cumplan algunas condiciones—, ni habilita al legislador ordinario para hacerlo; más bien, el legislador ordinario estaría obligado a regular esta faceta del derecho en cuestión.

Tomando en cuenta la reacción inmediata e injustificada de la Asamblea Legislativa ante esta sentencia, la discusión se eleva a otro nivel, que puede resumirse con la siguiente pregunta: ¿el Órgano Legislativo, integrado materialmente por representantes de los partidos políticos, está suficientemente legitimado para limitar, en su calidad de poder cuasi-constituyente, el derecho fundamental de sufragio pasivo, en el sentido de constituir a los partido políticos como únicos vehículos, mediante la postulación de las candidaturas, para acceder a cargos de representación popular? Dicho con otras palabras, ¿los diputados gozan del suficiente respaldo ciudadano para realizar una reforma constitucional a favor de los partidos políticos con la que les asegurarían una posición monopólica en el sistema político y limitarían, al mismo tiempo, un derecho fundamental reconocido para toda la ciudadanía?

Si el trasfondo del malestar actual en el ámbito político es la desconfianza en los partidos políticos, por sus actitudes particularistas y no a favor del bien común, seguramente podremos concluir que este Órgano, a pesar de estar facultado jurídicamente, no estaría suficientemente legitimado para tomar una decisión unilateral de esta índole. Por tanto, sería necesario una consulta y discusión previa con los demás actores sociales y políticos. Algo que no aplica con respecto a la Sala de lo Constitucional, pues ésta, antes de emitir sus sentencias, no debe consultar ni discutir con ningún Órgano, funcionario o sujeto su opinión sobre el sentido de las mismas. La Sala es una instancia técnica e independiente, creada para, entre otras funciones, garantizar la supremacía constitucional, que incluye velar porque las mayorías respeten a las minorías o que los poderes públicos se limiten adecuadamente a favor de los derechos y las libertades de los ciudadanos. En contraposición, la Asamblea es una instancia representativa, creada para la toma de decisiones políticas; por tanto, está habilitada, e incluso obligada, a mantener una comunicación constante con la ciudadanía que la ha elegido y las demás instituciones públicas y privadas donde ésta se aglutina, ya que su accionar se justifica a través de ese contacto.

En definitiva, la decisión de reformar la Constitución para incluir como requisito de las candidaturas a diputado y concejo municipal la postulación por parte de un partido político, decisión tomada por la Comisión Política de la Asamblea Legislativa (integrada por los directivos de la misma y por los jefes de fracción de cada partido político), y avalada posteriormente por los demás diputados sin discusión alguna antes de la notificación oficial de la sentencia, demuestra la actitud monopólica que pretende tener la clase política sobre la vía para acceder a los cargos de elección popular. Y es también una clara confrontación con el tribunal técnico-constitucional creado exclusivamente para realizar esa clase de pronunciamientos y nombrado por la misma Asamblea que ahora le reta.

A pesar de que el Órgano Legislativo, en su calidad de poder cuasi-constituyente, está habilitado para realizar reformas constitucionales, la rapidez con que se aprobó ésta (que implicó su no discusión), además de constituirse en un vicio procedimental, refleja el desinterés de los partidos políticos en que los ciudadanos opinen y participen en las decisiones políticas. Prácticamente, la reforma de la Constitución (norma primaria de nuestro ordenamiento jurídico que debe expresar los valores, principios e intereses del pueblo salvadoreño en su conjunto) ha sido decidida por y para la clase política, sin que a los ciudadanos se les hayan dado la oportunidad de manifestarse al respecto por las vías institucional y legalmente reconocidas en la actualidad. No existió proceso de consulta ciudadana o debates parlamentarios públicos como ha sucedido con otras disposiciones normativas, incluso de menor importancia, lo que pone en entredicho, también, la idoneidad de la dispensa de trámite para una reforma constitucional.

Más allá de un conflicto entre poderes constituidos, la clase política está provocando un problema constituyente: ejerce su facultad cuasi-constituyente para limitar un derecho fundamental (el sufragio pasivo) sin discusión parlamentaria ni consulta a los ciudadanos, es decir, toma una decisión política que simplemente sintetiza los intereses de los partidos políticos y no los de la sociedad en su conjunto, y que modifica nuestro contrato sociale en detrimento de los derechos de las personas. Problema que no puede ni debe ser desatendido por los demás actores sociales y políticos de la sociedad salvadoreña.

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