El debate sobre la reelección presidencial es un asunto que debe importarnos a todos los salvadoreños, luego de que la actual Sala de lo Constitucional diera vía libre para ello el año pasado. Una decisión que, saltando todas las barreras previstas en la Constitución, hace que El Salvador se sume a la lista de países que han utilizado a sus Salas o Tribunales Constitucionales para allanar el camino a la reelección (luego que se procuraran cambios en la conformación de estos Tribunales, por supuesto).
A nivel centroamericano, ocurrió en Nicaragua y en Honduras. Lo que resulta importante es advertir la forma en la que estos tribunales utilizaron, fraudulentamente, el control de convencionalidad para lograr el objetivo trazado (es decir, la reelección presidencial) a pesar de las prohibiciones establecidas en los respectivos textos constitucionales. Según el control de convencionalidad, cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas (nacionales) contrarias al objeto y fin del instrumento internacional Como indica la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad debe ser ejercido no solamente por los jueces y tribunales, sino por todas las autoridades internas, en todos los niveles, vinculadas a la administración de justicia.
Resulta obligado repasar, brevemente, cómo este control de convencionalidad fue utilizado fraudulentamente por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, el 19 de octubre de 2009, cuando dictaminó, haciendo su propia interpretación de la Convención Americana, que la restricción constitucional de la reelección presidencial violaba el artículo 23 párrafos 1 c) y 2 de la Convención. El proceso de amparo fue iniciado por Daniel Ortega y varios alcaldes municipales. Su demanda fue presentada contra el Consejo Supremo Electoral y en ella pidieron “la inaplicación de la interdicción electoral para optar al cargo de presidente y vicepresidente, alcalde y vicealcalde municipales”.
La Sala, en su sentencia afirmó que “los magistrados del Consejo Supremo Electoral no pueden negarse a cumplir con la voluntad del pueblo soberano, de elegir y ser elegido de manera directa como sus representantes a los ciudadanos que crean conveniente, aplicando de manera inescrutable los principios fundamentales de igualdad, libertad y soberanía, de no ser así ocurriría una muerte política para los recurrentes”, es decir, Daniel Ortega y los alcaldes demandantes.
Así, con la excusa de una presunta afectación a los derechos humanos de los demandantes, la Sala declaró ha lugar el amparo e inaplicables ciertos apartados de los artículos 147 y 178 de la Constitución nicaragüense. En el artículo 147 se establecía que no podía ser candidato a presidente ni vicepresidente de la República el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó al Consejo Supremo Electoral que permitiera a los demandantes participar en las elecciones en los años 2011 y 2012 en los mismos cargos que ostentaban en ese momento.
Seis años después, en Honduras, se siguió un camino similar. Fue también una resolución (22 de abril de 2015) de la Sala de lo Constitucional la que permitió que Juan Orlando Hernández pudiera reelegirse. La vía utilizada fue la presentación de una demanda de inconstitucionalidad que atacaba lo previsto por el artículo 330 del Código Penal, que establecía una pena de prisión para aquellos que apoyaran directamente o propusieran reformas al artículo que prohibía ejercer nuevamente la Presidencia de la República o desempeñar dicho cargo bajo cualquier título. Al respecto, la Sala afirmó que ese artículo del Código Penal violaba la libertad de pensamiento y de creencias, y la libertad de expresión contemplados en los artículos 72 y 74 de la Constitución hondureña y los artículos que aluden a estos derechos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En dicha sentencia no solo se declaró inconstitucional el artículo 330 del Código Penal, sino que se declaró inaplicables los artículos 42 numeral 5 y 239 de la Constitución hondureña, porque, a juicio de la Sala, se restringía, disminuían y tergiversaban los derechos y garantías fundamentales establecidos en la propia Constitución y en los tratados de derechos humanos suscritos por Honduras. Según estas disposiciones constitucionales, se preveía, por un lado, que la calidad de ciudadano se perdía por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del presidente de la República y, por otro, que aquel ciudadano que hubiera desempeñado la titularidad del poder ejecutivo no podría ser presidente o vicepresidente de la República.
Como efecto extensivo de su resolución, el Tribunal hondureño también declaró la inaplicabilidad parcial de los artículos 4 y 374 de la Constitución, que hacían obligatoria la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia y que prohibían reformar aquellos artículos constitucionales que se refirieran al periodo presidencial, a la prohibición para ser nuevamente presidente de la República y a quienes no pueden ser presidente de la República por el período subsiguiente.
La Sala de lo Constitucional de El Salvador siguió con estilo propio los senderos de los vecinos países. Invocó la Convención Americana (específicamente, el artículo 23) para sortear las disposiciones constitucionales que prohíben la reelección presidencial. Sin embargo, la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 7 de junio de 2021 afirma que “la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes y la perpetuación directa o indirectamente de una misma persona en el ejercicio de la Presidencia es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención Americana y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre".
* Sandra Santos, docente del Departamento de Ciencias Jurídicas.